En el proceso constituyente cabe destacar como al
derecho a no declarar sobre las creencias religiosas se sumó el de no
hacerlo tampoco sobre la ideología al aprobarse una enmienda del Sr.
Tamames. Por su parte, el apartado 3º no figuraba en el borrador
publicado en la prensa en noviembre de 1977, pero ya sí en el
Anteproyecto. La mención a la Iglesia Católica, no obstante, es
introducida en virtud del Dictamen de la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Libertades Públicas en virtud de una enmienda
aprobada por los representantes de UCD y de Alianza Popular.
Conviene analizar cada uno de los aspectos contenidos en el precepto.
La libertad ideológica tiene una vertiente
íntima: el derecho de cada uno no sólo a tener su propia cosmovisión,
sino también todo tipo de ideas u opiniones, es decir desde una
concepción general o opiniones cambiantes sobre cualquier materia; sin
embargo, la libertad alcanza su trascendencia en su vertiente externa,
que se traduce en la posibilidad de compartir y transmitir, en
definitiva de exteriorizar esas ideas. Esta versión exterior con
frecuencia se transforma en libertad de expresión y así, al igual que
ésta, se vincula con el pluralismo político, además de con el propio
concepto de Estado democrático, constituyendo los cauces para su
manifestación. Sin embargo la libertad ideológica se puede manifestar al
exterior de otra forma mediante gestos, conductas o cualesquiera otra
manifestación que permita traslucir las creencias u opiniones
personales, distinguiéndose así de la citada libertad de expresión. Los
ejemplos son variados y de diferente calado: desde portar 'pegatinas'
con consignas al controvertido uso del pañuelo (hijab) por parte de las
mujeres musulmanas hasta conductas que pueden afectar a la vida como el
mantenimiento de una huelga de hambre como medio de reivindicación de
unas ideas (SSTC 120/1990, de 27 de junio y 137/1990, de 19 de julio).
Se ha considerado que nuestra Constitución plasma
lo que se conoce como 'indiferentismo ideológico', en el sentido de que
admite cualquier tipo de ideología, con el límite del orden público,
frente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el alemán, en el que
quedan proscritas las ideologías contrarias a los principios recogidos
en la Constitución, de tal forma que se admite incluso la defensa de
ideologías contrarias al ordenamiento constitucional, siempre que
respeten las formalidades establecidas y que no recaigan en supuestos
punibles de acuerdo con la protección penal (Arts. 510 y 515.5 del
Código Penal, este último, precisamente, prohibe las asociaciones que
promuevan el odio por motivos ideológicos o religiosos). El Tribunal
Constitucional, SSTC 13/2001, 48/2003, 235/2007 ó 12/2008, ha sido muy
claro a estos efectos cuando ha señalado que en nuestro sistema no tiene
cabida un modelo de democracia militante que imponga la adhesión a la
Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Por ello, se dice que
la Constitución ampara también a quienes la niegan, permitiendo ataques
al sistema democrático o a la esencia misma de la constitución, con el
único límite de la lesión efectiva de bienes o derechos de relevancia
constitucional. En este sentido cabe recordar como la exigencia de
juramento o promesa a la Constitución y al resto del ordenamiento se ha
considerado como un acto formal del que no cabe derivar adhesión
ideológica, admitiendo en consonancia fórmulas que permitan
compatibilizar la exigencia formal del juramento (o promesa) con las
ideas de la persona que ha de prestarlo (SSTC 101/1983, de 18 de noviembre, 122/1983, de 16 de diciembre o 119/1990, de 21 de junio). Ese 'indeferentismo' se ha visto matizado por la L.O. 6/2002,
de 27 de junio, de Partidos Políticos al señalar la ilegalidad de los
partidos cuya actividad 'vulnere los principios democráticos' (art. 9),
sin embargo la ilegalidad apunta a las actividades inconstitucionales e
ilegales y no al mantenimiento de una ideología contraria a la
democracia.
La libertad religiosa se corresponde con la
vertiente trascendente de la libertad ideológica, pero más que por el
contenido de las ideas, la libertad religiosa se distingue por su
ejercicio comunitario o colectivo (sin perjuicio de su componente
individual) que alcanza su máxima expresión externa mediante los actos
de culto.
La libertad religiosa se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980,
de 5 de julio, de libertad religiosa, a su vez desarrollada por el Real
Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento
del Registro de Entidades Religiosas y el RD 1980/1981, de 19 de junio,
sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
El límite a estos derechos reconocidos en el
primer párrafo del artículo 16 CE lo constituye el orden público
'protegido por la ley', es decir no hace referencia a un orden público
de carácter policial sino aquél que se deriva conforme de lo establecido
en el ordenamiento jurídico tendente a proteger ese orden establecido
y, en particular, los derechos fundamentales. En última instancia, el
concepto de orden público será el admisible en una sociedad democrática.
El Tribunal Constitucional se ha ceñido a esta interpretación estricta
de la cláusula de orden público, que sólo será invocable cuando se haya
constatado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para la
seguridad, la salud o la moralidad públicas (STC 46/2001, de 15 de febrero).
El artículo 16 en su párrafo segundo, establece
una garantía añadida a estas libertades, el que nadie puede ser obligado
a declarar sobre su ideología, religión o creencias, lo que lleva, a su
vez, a que este tipo de datos se encuentre entre los calificados de
'sensibles' y, en consecuencia, vinculados al derecho a al intimidad y
por ello sometidos a un régimen especialmente garantista en la L.O.15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
En la Ley Orgánica se destacan tanto los aspectos
individuales: derecho a profesar cualesquiera creencias religiosas o a
no profesar ninguna, a cambiar de religión, a no ser obligado a declarar
sobre sus ideas o a no ser obligado a practicar actos de culto, a
recibir enseñanza religiosa según las propias convicciones (o las de los
padres o tutores) o a recibir sepultura digna; como los colectivos:
derecho a celebrar sus propios ritos u otros muchas veces vinculados a
otros derechos fundamentales como sería el derecho a impartir enseñanza
religiosa (art. 27 CE); a reunirse o manifestarse (art. 21 CE) o a
asociarse (art. 22 CE), con relación a los cuales se establece un
régimen especial. No obstante, el reconocimiento genérico de derechos
puede ocasionalmente verse limitado en la aplicación con el caso
concreto, tal es el caso, por ejemplo, frente a la afirmación en la L.O.
del derecho a conmemorar las festividades de acuerdo con las creencias
religiosas, limitar el ejercicio del derecho a las posibilidades de
ordenación del trabajo, al interpretar, por otra parte, que la
festividad del domingo en la actualidad ya no tiene el carácter
religioso que tuvo en su origen, sino que se ha convertido en el día
tradicional y generalizado de descanso (STC 19/1985, de 13 de febrero).
De la Ley Orgánica cabe resaltar que excluye de
su ámbito "las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el
estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o
la difusión de los valores humanísticos o espiritualistas u otros fines
análogos ajenos a los religiosos" (art. 3.2) , con lo cual parece
primarse a las grandes religiones occidentales, dejando fuera no sólo
nuevos fenómenos, sino pudiendo también excluir religiones de otras
culturas con una diferente concepción de lo trascendente.
Por lo que se refiere a la inscripción de
Iglesias, confesiones o entidades religiosas el Tribunal Constitucional
ha manifestado que la actividad registral no habilita al Estado para
ejercer un control "sobre las distintas modalidades de expresión" de las
actividades religiosas (STC 46/2001,
de 15 de febrero). De igual forma el Tribunal ha puesto de relieve como
dicha actividad registral tendrá un carácter reglado, al igual que en
otros registros públicos, sin que quepa servirse de aquélla parar
ejercer un control de la legitimidad de las actividades religiosas. La
exclusión del Registro de Entidades religiosas por invocación del art.
3.2 de la L.O. puede, en su caso, permitir a la inscripción en el
Registro general de asociaciones, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en su regulación y sometidas, en consecuencia a la regulación
propia de las asociaciones.
Tanto la libertad religiosa como la ideológica
cuenta con protección en el Código Penal. La segunda al tipificar (arts.
510 a 512) las conductas que promuevan el odio o la discriminación por
motivos ideológicos o religiosos o las de funcionarios, profesionales o
empresarios que discriminen por esos motivos. En la vertiente religiosa
se tipifican determinadas conductas destinadas a impedir el ejercicio de
esas libertades o a escarnecer una religión o a profanar lugares de
culto o enterramiento (art. 172, art. 522 y ss. CP).
Además de las libertades ideológica, religiosa y
de culto, aunque no se recoge expresamente la libertad de conciencia, se
considera incluida como una vertiente más de aquéllas, a partir de lo
cual se abre la pregunta de si cabe la objeción de conciencia. La
objeción de conciencia se configura como la facultad de oponerse, por
razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma
general por el ordenamiento. La Constitución hace referencia a dicha
objeción con respecto al servicio militar (art. 30.2 CE) y a la
denominada 'cláusula de conciencia' de los periodistas (art. 20.1 d)
CE), pero la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido también
la objeción de médicos y personal sanitario en relación con la
interrupción voluntaria del embarazo (53/1985, de 11 de abril) y prácticas vinculadas a reproducción asistida (STC 116/1999,
de 17 de junio). La objeción de conciencia no se admite, sin embargo,
de forma general, habiéndose negado, por ejemplo, para formar parte de
mesas electorales (STS, Sala 3ª de 30 de enero de 1979, 29 7 30 de marzo
de 1993 y de 28 de octubre de 1998) o a la denominada 'objeción
fiscal'.
Sin embargo, los casos de conflicto entre
derechos más dramáticos son aquellos en los que las creencias
ideológicas o religiosas se contraponen al derecho a la vida en los que a
la hora de ponderar los derechos en conflicto se valorará desde la
posición del individuo, estableciéndose un deber de protección a la vida
en casos de personas sometidas a una especial tutela del Estado (SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 137/1990, de 19 de julio) a la edad o madurez de la persona (STC 154/2002,
de 18 de julio), sin que pueda imponerse a la sanidad pública un
tratamiento especial compatible con la fe de la persona afectada, ni un
reintegro de los gastos efectuados en la sanidad privada por esos
motivos (STC 166/1996, de 28 de octubre).
El tema de la objeción de conciencia ha adquirido
cierta relevancia en los últimos tiempos generando una gran cantidad de
pronunciamientos judiciales relativos a la posibilidad o no de objetar a
la asignatura del educación para la ciudadanía prevista en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Tribunal Supremo, por su
parte ha tenido ya ocasión de unificar esta doctrina en la Sentencia de
la Sala Tercera de 11 de febrero de 2009 (rec. 905/2008), en la que
afirma que no existe un derecho constitucional general a la objeción de
conciencia, ni siquiera como proyección del artículo 16 de la
Constitución, porque éste encuentra su límite en la Ley. A mayor
abundamiento, el Tribunal Supremo opone a la objeción de conciencia el
artículo 9.1 de la Constitución y afirma que lo contrario supondría
hacer depender las normas de su conformidad a cada conciencia
individual. Sólo la objeción de conciencia a la prestación del servicio
militar se reconoce en la Constitución, de forma que, cualquier otro
reconocimiento dependerá de la estricta voluntad del legislador.
La libertad religiosa se conecta con la expresión
del párrafo 3 del artículo 16 en el que se declara la aconfesionalidad
del Estado, marcando así la distancia con otros periodos históricos en
los que el Estado se definía católico, pero también con la declaración
de laicismo de la Constitución de 1931. La distinción entre la
aconfesionalidad y el laicismo del Estado se aprecia en el segundo
inciso del precepto mencionado, al establecer que 'los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española' y, en
particular, 'mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con
la Iglesia Católica y las demás confesiones'. La expresión de este
párrafo resultaba más fácil de comprender en un momento en el que la
mayoría de la población era católica, y otras religiones minoritarias
sólo exigían tolerancia, pero plantea problemas en el momento en el que,
por una parte, en especial debido a la inmigración, otras religiones
alcanzan una amplia implantación y, por otra, se manifiestan
abiertamente sectores ateos o agnósticos. Las discusiones que se
plantean en el ámbito escolar y, por tanto, en relación con el derecho a
la educación son buena prueba de ello.
El Estado ha firmado acuerdos con distintas
Confesiones religiosas: Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y
asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y el servicio militar de
clérigos y religiosos, firmados el 3 de enero de 1979, ratificados el 4
de diciembre del mismo año; Leyes 24, 25 y 26/1992,
de 10 de noviembre, por las que se aprueban los Acuerdos de Cooperación
del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica
de España.
Esos acuerdos se han traducido en la posibilidad de facilitar, sobre la base siempre del principio de voluntariedad (STC 177/1996,
de 11 de noviembre), la asistencia religiosa o la celebración del culto
a la Iglesia Católica en ámbitos en los que las personas ven
restringida su libertad personal como centros penitenciarios, hospitales
o Fuerzas Armadas (STC 24/1982,
de 13 de mayo), regulación que han desarrollado en el RD del servicio
de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas; OM de 20 de diciembre de
1985 de asistencia religiosa católica en centros hospitalarios públicos y
art. 74 de la LO 1/1979,
de 26 de septiembre, General Penitenciaria y el art. 230 del RD
190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
Penitenciario, así como la OM de 24 de noviembre de 1993 de asistencia
religiosa católica en establecimientos penitenciarios.
De igual forma como consecuencia de los Acuerdos
con la Santa Sede el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio y a
la disolución matrimonial canónicos, no obstante los jueces ordinarios
podrán negarle eficacia civil de no haberse respetado las garantías
propias del procedimiento civil (STC 265/1988, de 22 de diciembre).
Los derechos del artículo 16 CE al encontrarse en
la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución están
sometidos a reserva de ley orgánica (art. 81 CE), que en todo caso
deberá respetar su contenido esencial, y vinculan a todos los poderes
públicos (art. 53.1 CE), y, entre las garantías jurisdiccionales podrá
recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y,
subsidiariamente, la tutela del Tribunal Constitucional mediante un
recurso de amparo (art. 53.2 CE).